Sentencia N° 209 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de enero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 209, Exp. 04-2774, 09/03/2005
Expediente04-2774
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-01-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de Monagas, que había declarado terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional. La acción fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Operadora Cerro Negro, S.A. debido a la omisión del Juzgado en pronunciarse sobre el levantamiento de una medida cautelar de embargo preventivo. La Sala concluye que ha cesado la violación constitucional denunciada, lo que lleva a declarar inadmisible la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por “(…) omitir el debido pronunciamiento judicial consistente en el levantamiento de una medida cautelar de embargo preventivo, sobre unos bienes afectos a un servicio público, a pesar de que nuestra representada ha presentado caución suficiente y la misma nunca ha sido objetada”. Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento toda vez que la representación judicial de la parte accionante -Sociedad Mercantil Operadora Cerro Negro, S.A.-, presentó escrito en el cual manifestó que había cesado la violación constitucional denunciada en la acción de amparo constitucional, una vez evidenciada la inexistencia de violación al orden público. Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que corre inserto a los autos escrito presentado el 14 de agosto de 2001, por el abogado Nelson Mata Aguilera, representante judicial de la Empresa accionante, el cual es del siguiente tenor: “Procedo en este acto en nombre de mi representada a consignar evidencia de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los juicios correspondientes, las cuales se acompañan marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’, en copia simple, por las cuales se han suspendido las medidas cautelares de embargo decretadas. Como se recordará, la solicitud de amparo constitucional (…), era contra la conducta omisiva del Juzgado al omitir el debido pronunciamiento judicial consistente en el levantamiento de una medida cautelar de embargo preventivo, sobre unos bienes afectos a un servicio público, a pesar de que nuestra representada ha presentado caución suficiente y la misma nunca ha sido objetada. Esta conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial subsana la vulneración que de manera directa y flagrante de los derechos constitucionales de nuestra mandante, se había configurado (…)” (Subrayado del original). En tal sentido, visto el escrito presentado por la parte accionante en el que expresa el cese de la vulneración constitucional que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo, se pone de manifiesto que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Armando Sosa Ochoa, Rafael J. Chavero Gazdik y Nelson Mata Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.464, 58.652 y 68.362, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 161-A-Qto., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por “(…) omitir el debido pronunciamiento judicial consistente en el levantamiento de una medida cautelar de embargo preventivo, sobre unos bienes afectos a un servicio público, a pesar de que nuestra representada ha presentado caución suficiente y la misma nunca ha sido objetada”. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.