Sentencia N° 2088 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2088, Exp. 02-1802, 05/08/2003
Expediente02-1802
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ampliación de la sentencia número 1962, dictada el 17 de julio de 2003, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional a favor de Bismarck Napoleón Sosa Rosales. La solicitud de ampliación fue presentada por su abogado, quien solicitó que se precisara el estado de libertad del imputado tras la anulación del auto de ejecución de la sentencia. La Sala consideró que la solicitud cumplía con los requisitos de temporalidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero determinó que no existían asuntos no resueltos en la sentencia original, por lo que la ampliación era improcedente.

Extracto de la motiva

Para decidir acerca de la ampliación solicitada, esta Sala observa lo establecido respecto a dicha figura procesal en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (Resaltado de la Sala). La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo: 'De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.'

Dispositiva

1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por el abogado NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, apoderado judicial del ciudadano BISMARCK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, de la sentencia número 1962 dictada por esta Sala, el 17 de julio de 2003. 2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

Palabras clave

ampliaciónsentencialibertadCódigo de Procedimiento Civilstatus libertatisimprocedentederechos fundamentales

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