Sentencia N° 2082 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de noviembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2082, Exp. 07-0757, 05/11/2007
Expediente07-0757
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-11-05
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en el Estado Aragua, relacionado con una demanda de amparo presentada por Giordano Bruno Domingo Desiderio Scala contra el Centro Médico Cagua C.A. El juzgado laboral se declaró incompetente y remitió el caso al juzgado civil, lo que generó la necesidad de que la Sala Constitucional determinara la competencia adecuada para conocer del asunto. Finalmente, se declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
La representación judicial de la parte actora alegó en la demanda de amparo constitucional lo siguiente: Que su representado es médico cirujano que egresó de la Universidad Central de Venezuela, el 1° de noviembre de 1996, y que obtuvo reconocimiento de especialista en anestesiología por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 15 de diciembre de 2004, luego de que hubo efectuado estudios de post grado en el Hospital Central de Maracay. Que, el 11 de junio de 2005, su mandante adquirió cien acciones clase “A” del Centro Médico Cagua C.A., por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, las cuales fueron adquiridas con la finalidad de que su representado desarrollara su actividad profesional en el área de anestesiología, “pues al adquirir el número de acciones referido, el centro médico se obliga a permitirle a (su) representado el ejercicio de su especialidad profesional en sus instalaciones ‘con derecho a consultorio y hospitalización, quirófanos y demás dependencias, así como también con derecho a recibir y atender pacientes afiliados’”, tal como lo señala el artículo 17 del Reglamento General del Centro Médico Cagua C.A., cuya última reforma se realizó en la Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 13 de diciembre de 2000, y fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de enero de 2001, bajo el n.° 37, tomo 63-A. Que “[u]na vez cumplidos los requisitos previstos en la reglamentación citada, (su) mandante ha tratado de obtener, en repetidas oportunidades, su inclusión en el ‘Rol de Guardias’ a la Dirección del Centro Médico Cagua C.A. para poder ejercer su profesión y especialidad, sin que hasta la presente fecha haya sido posible tal objetivo, privando inconstitucionalmente a (su) poderdante de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión, toda vez que su especialización profesional como anestesiólogo sólo puede ser ejercida en operaciones quirúrgicas determinadas y bajo la asepsia y controles propios de un quirófano, por lo que la negativa de la Junta Directiva del Centro Médico Cagua C.A. implica el absoluto impedimento del ejercicio del trabajo para el cual se formó (su) mandante tras largos años de estudios.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GIORDANO BRUNO DOMINGO DESIDERIO SCALA, (…), en contra de la Junta directiva del “CENTRO MEDICO CAGUA, C.A. y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al articulo 5 Numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados.
Palabras clave
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