Sentencia N° 208 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 208, Exp. 11-0496, 29/02/2012
Expediente11-0496
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de dos sentencias dictadas en 1994 y 1995. La solicitud fue presentada por los abogados de varios ciudadanos que buscaban la revisión de decisiones que declararon la falta de materia y la falta de cualidad en una demanda de nulidad. La Sala destacó su potestad de revisar sentencias firmes según lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
La presente solicitud tiene por objeto la revisión de dos sentencias, dictadas el 9 de agosto de 1994 y 21 de junio de 1995, respectivamente. Ahora bien, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”, fue atribuida a la Sala Constitucional en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En tal sentido, tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. (…omissis…)” (Destacado nuestro). Visto lo anterior, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente esta Sala puede constatar que en el caso de marras se ha configurado el mismo supuesto de hecho resuelto en el fallo parcialmente transcrito supra; es decir, que se solicita la revisión de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que las mismas no versan sobre materia penal. En consecuencia, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide…
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Nellys José Callaspo Brito y Richard Antonio Rivas Páez, actuando en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE, ARTURO CELESTINO, MARITZA COROMOTO, JOHNNY ALEJANDRO y MARÍA REGINA CEDEÑO MENDOZA, de: 1) la sentencia dictada, el 9 de agosto de 1994, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en la incidencia de tacha recurrida en apelación; y 2) la decisión dictada, el 21 de junio de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró de oficio la falta de cualidad e interés de quienes conformaban el litisconsorcio activo y sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada.