Sentencia N° 2077 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2077, Exp. 05-0917, 29/07/2005
Expediente05-0917
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.011, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados representantes de José Antonio Pulido Méndez. La solicitud se refería a una sentencia anterior dictada por la misma Sala, lo que llevó a la conclusión de que no era procedente la revisión de sus propios fallos, en virtud del principio de cosa juzgada. La Sala reafirma su potestad de revisar sentencias de otras Salas, pero no las suyas propias, lo que se fundamenta en la necesidad de mantener la estabilidad y la autoridad de las decisiones judiciales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 4, conjuntamente con el primer aparte de la misma disposición de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene potestad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. Sin embargo, en el presente caso se trata de una solicitud de revisión de una sentencia dictada por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna. En tal sentido, se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…)”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso: “Bruno Zulli Kravos”).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Márquez Cabrera, Miguel Ángel Ciliberto Gómez y Luis Eduardo Pulido, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, ya identificados, de la sentencia Nº 1.011 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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