Sentencia N° 2076 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2076, Exp. 02-0696, 05/08/2003
Expediente02-0696
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por miembros del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura, quienes solicitaban que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura abstenerse de remover personal administrativo y judicial. La Sala argumenta que no se cumple con los requisitos de inminencia y certeza de la amenaza a los derechos constitucionales alegados por los accionantes, y que los despidos mencionados no constituyen una amenaza inminente para los demás funcionarios.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual debe previamente pronunciarse respecto a su competencia. En tal sentido, esta Sala en anterior oportunidad (sentencia del 5 de octubre de 2001. Caso Olivetti de Venezuela), se pronunció acerca de su competencia para conocer de las acciones de amparo formuladas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por ser sus competencias de rango nacional y sus autoridades nombradas por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada contra presuntas amenazas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma. Así se declara. Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que el petitorio sobre el cual fundamentaron los accionantes su pretensión de amparo constitucional consistía en que “(...) sea ordenada a la D.E.M. se abstenga de remover en lo sucesivo, personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inobservando el proceso legalmente establecido para ello; asimismo, que se abstenga de remover funcionarios judiciales de carrera, por carecer de facultades legales para ello” (Subrayado de los accionantes). En lo que concierne a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, esta Sala se ha referido a ciertos presupuestos, para que se ampare al futuro afectado de la proveniente vulneración constitucional, como lo es que ese suceso sea inminente, cierto y que esté próximo a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”. La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A), en la cual se expuso lo siguiente: “Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante: Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observa que, en el caso de autos, la amenaza invocada por la parte accionante no cumple con el carácter de inminencia, toda vez que de los argumentos esgrimidos no se deduce que los futuros cambios de personal que efectúe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean realizados con prescindencia del proceso de reestructuración que se encuentra llevando a cabo, por orden dictada por este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001. Aunado a lo anterior, se debe indicar que tampoco existe inmediación de la posible lesión constitucional, ya que los despidos que los accionantes trajeron a colación, y con base en los cuales sustentaron la amenaza de violación, obedecieron a circunstancias que no pueden considerarse como una amenaza certera para que se destituyan a los demás funcionarios de esa Dirección, por lo cual no existe una situación jurídica específica amenazada y, por ende, susceptible de ser tutelada mediante el amparo constitucional. Además, en todo caso, aún en el supuesto de que se concretase el despido de cualquier funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el posible afectado siempre dispondrá del recurso contencioso administrativo de anulación como mecanismo ordinario para tutelar los derechos constitucionales del funcionario y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haría inadmisible la acción de amparo. De allí que, dado que no existe lesión constitucional alguna que tutelar -como se indicara supra-, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ERASMO GÓMEZ, MARISOL FERRER, RICHARD RODRÍGUEZ y MARCO TULIO FIGUEREDO, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SUNEP – JUDICATURA), con el objeto de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se abstenga de remover al personal administrativo y obrero dependiente de dicha Institución, y NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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