Sentencia N° 2073 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2073, Exp. 02-2405, 09/09/2004
Expediente02-2405
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por María Aurora Quero. La Sala argumenta que la demanda de amparo no puede ser utilizada para cuestionar la valoración de pruebas realizada por el juez de instancia, ya que esto corresponde a la autonomía del mismo. Se establece que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la tutela judicial eficaz, ya que la parte actora tuvo acceso a la jurisdicción y se respetaron sus derechos durante el proceso.

Extracto de la motiva

Para la decisión la Sala observa: La parte actora alegó que la sentencia supuestamente lesiva, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no valoró adecuadamente un documento que, en su opinión, contiene sólo una autorización para la construcción de bienhechurías y no un convenio para la compensación de los gastos de construcción con los cánones, como interpretó el supuesto agraviante. También estimó que el juzgado supuesto agraviante no debió apreciar a varios de los testigos pues ellos eran trabajadores de la demandada. El ciudadano Héctor Samuel Oropeza Medina, demandado en el juicio originario, alegó que la parte actora pretende que se le ampare en virtud de la contradicción, silencio de prueba y falso supuesto del que adolecería la sentencia, lo que evidencia que impugna la apreciación y valoración que le dio el juez a las pruebas, ámbitos donde éste es autónomo y, en consecuencia, tales vicios no constituyen violación de derechos constitucionales. Con fundamento en los anteriores argumentos, pidió que se declarase inadmisible la demanda de amparo. El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz. La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de septiembre de 2002 y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que interpuso MARÍA AURORA QUERO contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación que se interpuso.

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