Sentencia N° 2073 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2073, Exp. 03-1254, 04/08/2003
Expediente03-1254
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-08-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta por los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé y Luis Guillermo Govea contra la Asamblea Nacional, debido a la falta de designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral. La Sala constató que la Asamblea no cumplió con el plazo establecido para realizar dicha designación, lo que constituye una omisión legislativa que afecta el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.

Extracto de la motiva

Conforme al artículo 136 constitucional, el Poder Público nacional está integrado por cinco poderes, uno de los cuales es el Electoral. Resulta así que, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes, entre ellos el Electoral, se encuentren constituidos. En ese sentido, la Sala conoce que el Poder Electoral existe, que fue nombrado de acuerdo con la Ley de Transición del Poder Público y que sus miembros se encuentran en ejercicio de sus funciones. Según la Disposición Transitoria Octava de la vigente Constitución, los miembros electos en el régimen transitorio convocarían, organizarían y dirigirían los procesos electorales que hubiesen de llevarse a cabo, hasta que se promulgara una nueva ley electoral, ajustada a la Constitución de 1999. Esta nueva ley tendría que adaptarse en cuanto a los nombramientos de los primeros rectores electorales, a lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria Octava, la cual prevé que para el primer período del Consejo Nacional Electoral todos sus integrantes serán designados simultáneamente por la Asamblea Nacional.

Dispositiva

1.- ADMITE la intervención de los terceros interesados a través de sus respectivos escritos, presentados dentro del lapso establecido en el fallo dictado el 12 de junio de 2003, y desestima, por extemporáneo, el escrito presentado por la Defensoría del Pueblo. 2.- Declara INADMISIBLE la aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, del fallo dictado el 12 de junio de 2003. 3.- NIEGA la solicitud de los abogados JESÚS PETIT DA COSTA y EDUARDO PETIT PACHECO, quienes actuaron como terceros interesados, de que se declare la disolución de la Asamblea Nacional. 4.- Declara que la OMISIÓN del nombramiento de todos los rectores electorales y sus suplentes, es un hecho objetivo, que se constata por el solo transcurso del tiempo sin que la Asamblea Nacional haya designado oficialmente a dichas autoridades del Consejo Nacional Electoral, dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. 5.- Al constatarse la omisión -que necesariamente no debe ser ilegítima- la Sala, conforme al artículo 336.7 constitucional, ESTABLECE al ente omisor un lapso de diez (10) días continuos, a partir de esta decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, de entre los postulados por el Comité de Postulaciones.

Palabras clave

inconstitucionalidadomisión legislativaConsejo Nacional Electoralderechos políticosAsamblea Nacionaldesignación de rectoresLey Orgánica del Poder Electoralsufragio

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