TSJ/SC, Sent. N° 2071, Exp. 24-0037, 12/12/2025
Extracto de la motiva
Tal y como se desprende de las actuaciones narradas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de incumplimiento de la obligación de manutención fijada, libró boleta de notificación al ciudadano Miguel José Amaro Rodríguez, hoy accionante, quedando el mismo debidamente notificado, al punto de haber acudido a las diversas audiencias celebradas ‘en fase de ejecución’, como se evidencia a los folios 19, 20, 22, 23 del presente amparo, oportunidades en la que se explicó a los asistentes el objeto de la misma, admitiendo el obligado, su incumplimiento reiterado y manifiesto, situación que a todas luces, desvirtúa el señalamiento de violación del derecho a la defensa, tutela judicial y debido proceso alegada, pues en todo momento se le garantizó no solo el acceso a los órganos de justicia, sino a conocer los motivos de hechos y derechos y a obtener una decisión fundada, a pesar de ser contraria a su pretensión, se garantizó además el derecho a la defensa desde el mismo inicio del procedimiento de ejecución, resultando claro e inequívoco que se trataba de la ejecución del fallo, y si bien, en un principio podría haberse generado alguna duda ante el señalamiento expreso del auto que da inicio a la ejecución, del contenido de las audiencias celebradas en fechas 20/07/2023, 26/10/2023 y 08/12/2023 (sic), se evidencian que las partes se encentraban en total y absoluto conocimiento del proceso de ejecución. Respecto al procedimiento de ejecución, establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, siendo que la ejecución del fallo, se rige por lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como lo refiere la parte interviniente respecto la interpretación dada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 08/07/2013, expediente 12-0750, en la cual se encalveció entre otros particulares que: …Omissis… Así las cosas, evidencia esta instancia que desde la fecha de la solicitud de ejecución voluntaria, vale decir fecha 12 de abril de 2023, hasta el día en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decretó la medida de embargo sobre el 50% (sic) del sueldo del obligado, es decir, en fecha 13 de julio de 2023, transcurrieron tres (03) meses, y hasta la fecha de la ejecución efectiva del embargo del 100% (sic) de las prestaciones sociales, es decir, el 08 de diciembre de 2023, transcurrieron OCHO (08) MESES, sin que el ciudadano accionante haya dado cumplimiento a las cuotas atrasadas, siendo que a través de escrito de fecha 01/08/2023 (sic), realiza una propuesta de fijación de obligación de manutención, como si se tratase de una nueva demanda de revisión o modificación, la cual debe ser intentada por la vía ordinaria, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mientras este trámite ocurría (12 meses contados desde el primer incumplimiento), el niño de marras se encontraba sin poder acceder a la obligación de manutención, es decir, sin que le fuese garantizado todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, ante la disparidad entre los adultos que, a todas luces, tienen la obligación ineludible e irrenunciable de proteger a su hijo, amarlo, criarlo, educarlo y proveerlo de todo lo necesario para su sano desarrollo, lo que llevó justamente al juez de instancia a dictar las medidas correspondientes a los fines de asegurar el disfrute de este derecho, tal como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: ‘...Medidas preventivas El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas’. Es decir, que el Juez de la causa, ante el incumplimiento manifiesto, reiterado e injustificado de la obligación de manutención por parte del obligado, dictó en fecha 13/07/2023 (sic), medida de embargo sobre el 50% (sic) del sueldo mensual que percibía el obligado y medida de embargo sobre...