Sentencia N° 2071 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2071, Exp. 02-1495, 09/09/2004
Expediente02-1495
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite, debido a la inasistencia del demandante a la audiencia oral. La Sala considera que la falta de comparecencia del demandante es imputable a él, ya que estaba a derecho y no asistió a la audiencia fijada. Por lo tanto, se niega la reposición de la causa y se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala “la causa signada con el No. BP01-0-2002-000026, contentiva de la Acción de Amparo intentada por los Abogados JAIME NICOLAS MARCANO Y ALIRIO MADRID CACERES; a los fines de conocer sobre la Consulta de Ley, y sobre el Recurso de Casación anunciado por los mencionados Abogado (sic); todo de conformidad con lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.” Al respecto, observa que dicho Tribunal erró en la calificación de que el recurso que había sido interpuesto por el quejoso era el de Casación, toda vez que, contra sentencias que se dicten en materia de amparo, no cabe dicho recurso y, de una simple lectura del escrito que fue presentado por los apoderados judiciales del quejoso, el 10 de junio de 2002, puede observarse, sin mayores dificultades, que la actuación fue calificada como un recurso de apelación contra la decisión que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 5 de junio de 2002. Luego de la aclaratoria anterior, debe determinarse si la apelación que fue interpuesta por el recurrente se ejerció tempestivamente y, al respecto, se observa: El 5 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pronunció fallo mediante el cual declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite, por la ausencia de la parte supuestamente agraviada. El 10 de junio de 2002, los abogados Jaime Nicolas Marcano y Alirio Madrid Cáceres, en representación del ciudadano Wilfredo Rafael Pinto, interpusieron apelación contra la referida decisión. Ahora bien, como bien es sabido, contra el veredicto que se de en primera instancia constitucional podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a su publicación, apelación que se oirá en un solo efecto a menos que se trate de sentencia que recaiga en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. Es por ello que esta Sala considera que el Tribunal a quo debió oír la apelación que fue interpuesta por el recurrente ya que la misma se ejerció tempestivamente ante el tribunal, es decir, el 10 de junio de 2002, a los tres días siguientes a la publicación del fallo, toda vez que el sábado 8 y el domingo 9, según criterio de esta Sala, están excluidos del cómputo de los lapsos en materia de amparo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 5 de junio de 2002 y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Jaime Nicolás Marcano y Alirio Madrid Cáceres, en representación del ciudadano WILFREDO RAFAEL PINTO, contra la referida decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

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