Sentencia N° 2070 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2070, Exp. 03-2854, 09/09/2004
Expediente03-2854
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisa la solicitud de revisión de la sentencia n° 171 dictada por la Sala Electoral, que declaró inadmisible el amparo solicitado por los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL NÚÑEZ LUGO y OMAR INFANTE. La solicitud se basa en la alegación de violación de derechos constitucionales tras ser despojados de sus cargos directivos en la Hacienda Country Club. La Sala concluye que no se expusieron errores en la interpretación de la Constitución que justifiquen la revisión.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. Ahora bien, puesto que la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo. Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01). En el caso de autos, el objeto de la petición de revisión lo constituye el fallo n° 171 que pronunció, el 16 de octubre de 2003, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por el que declaró inadmisible el amparo que habían intentado los ahora solicitantes, contra la vía de hecho que habrían sufrido cuando fueron despojados de los cargos directivos que ocupaban en la Hacienda Country Club. Ahora bien, la Sala comprueba que los solicitantes no expusieron cuál sería el error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, la contradicción de algún criterio de la jurisprudencia de esta Sala ni, tampoco, que se obviara por completo la interpretación de una norma constitucional por parte de la Sala Electoral en la sentencia cuya revisión se pretende, de forma tal que permita a esta instancia judicial, protectora de la integridad constitucional, el ejercicio de la competencia revisora que le atribuyó el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los ciudadanos JOSÉ ANÍBAL NÚÑEZ LUGO Y OMAR INFANTE, en sus nombres y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL HACIENDA COUNTRY CLUB, con la asistencia del abogado Pedro E. Bermúdez Gil, de la sentencia que dictó, el 16 de octubre de 2003, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
revisión de sentenciaamparo constitucionalderechos constitucionalesvía de hechoHacienda Country ClubSala Electoralerror grotescointerpretación constitucional