Sentencia N° 207 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0207, Exp. 24-1234, 11/03/2026
Expediente24-1234
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la desaplicación por control difuso del literal J del artículo 41 del Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, que prohíbe el arbitraje en conflictos arrendaticios. La decisión se fundamenta en la necesidad de promover el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución. Se confirma que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por desalojo interpuesta por Corina Mercedes Rojas Cauro contra María del Rosario Rojas Alvarado, y se ordena informar a la Sala Político-Administrativa sobre la decisión.

Extracto de la motiva

En tal virtud, resulta forzoso traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) en la que se dejó claro que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas ‘sensibles’ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que: ‘Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras- en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva’. Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.

Dispositiva

1. COMPETENTE para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, realizada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, signada con el número 00828. 2. CONFORME A DERECHO la desaplicación. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

arbitrajedesalojoarrendamientojurisdiccióncontrol difuso

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