TSJ/SC, Sent. N° 0207, Exp. 17-0888, 21/06/2022
Extracto de la motiva
(…) culminado la valoración de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe establecerse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración, para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (…) Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece: “QUINTA: Las partes acuerdan que la duración del presente contrato de arrendamiento, será de UN (1) AÑO FIJO y sin prorrogas, el cual se comenzará a constar a partir del día Primero (01) de Marzo del año 2.009, hasta el Veintiocho (28) de Febrero del año 2.010, la fecha en la cual vencerá el presente contrato de arrendamiento.” (…) Señalado lo anterior esta juzgadora debe establecer que, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.599 ejusdem, en concordancia con la cláusula QUINTA anteriormente citada, el arrendamiento que obliga a los ciudadanos FLORINDA DIZ BESADA y GERMAN (sic) JOSÉ (sic) LOZANO, es a tiempo determinado, ya que el mismo comenzó a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, fecha en la cual, exclusive, comenzó a transcurrir la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (Negrillas y subrayado del Tribunal.” (…) Conforme a lo preceptuado en el norma anteriormente transcrita, se concluye que al arrendatario ciudadano GERMAN (sic) JOSÉ LOZANO, le correspondía seis (6) meses de prórroga legal, la cual comenzó a transcurrir el día siguiente a la terminación del contrato de arrendamiento, es decir, el día primero (1ero) de Marzo (sic) de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto (sic) de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento sin necesidad de desahucio( …) (…) Determinado lo anterior debe esta juzgadora analizar lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual establece: SEXTA: En caso que ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento de EL INMUEBLE, por lapsos iguales, lo podrán realizar siempre y cuando dentro de los Treinta (sic) (30) días antes del vencimiento del presente contrato, se pongan de acuerdo en los nuevos términos de este, especialmente lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato; incremento este que en ningún momento podrá ser menor al índice de inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela durante los doce (12) meses anteriores. (…) La cláusula anterior claramente establece los parámetros que deben seguir los contratantes a los fines de constituir una nueva convención que regirá lo concerniente a prorrogar el contrato de arrendamiento por lapsos iguales, dichos parámetros son los siguientes: Ø Que ambas partes de muto y común acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento. Ø Que se pongan en contacto dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato. Con base a lo anterior y valoradas las pruebas aportadas por las partes, no se observa que alguna de ellas, manifestare su voluntad, dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento de contrato, de prorrogar por lapsos iguales la vigencia del mismo, de lo cual se concluye que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizó el día fijado para tal efecto, es decir, el día 28 de Febrero(sic) de 2010, en cuya oportunidad exclusive, comenzó de pleno derecho, a transcurrir la prorroga legal .(…) (…) Que realizado el análisis anterior concluye esta juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó su vigencia a partir del día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.009, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2.010, y posteriormente comenzó a transcurrir la prorroga legal a partir primero (1ero) de Marzo (sic) de 2010 y trascurrió íntegramente hasta día treinta y uno 31 de Agosto (sic) de 2010 (inclusive), fecha en la cual, exclusive, el ciudadano GERMAN (sic) JOSÉ LOZANO debió hacer entrega a la arrendataria el inmueble objeto de arrendamiento, sin necesidad de desahucio, tal como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil, sin embargo se observa que culminada dicha fecha, se dejó al arrendatario y el mismo continuó en posesión de la cosa arrendada y siendo ello así resulta necesario citar el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece: Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”. (…) De la lectura anterior, se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento y por consiguiente se aplicaran las normas relativas a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, situación esta que se subsume en el presente caso, ya que, como se dejó sentado anteriormente, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada desde el día 31 de Agosto(sic) de 2010, exclusive, y así fue permitido
Dispositiva
PRIMERO: Que ES COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el por el abogado Francisco J. Gil Herrera, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Florinda Diz Besada, supra identificada, de la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra Germán José Lozano, sobre un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el N° 1 del inmueble signado con el N° 5-02/16-80, ubicado en la Calle Pacheco, zona colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se ANULA la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y REPONE la causa al estado se dictar nueva sentencia por parte de dicho tribunal tomando en cuenta las consideraciones hechas por esta Sala Constitucional en el presente fallo.