Sentencia N° 207 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 207, Exp. 09-0107, 16/03/2009
Expediente09-0107
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rua contra la Asamblea Nacional, relacionada con la enmienda de varios artículos de la Constitución. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, pero concluyó que la acción era inadmisible debido a que la pretensión del accionante no representaba un interés difuso, sino un interés particular. Además, se consideró que la acción carecía de objeto tras la realización del referendo sobre la enmienda constitucional.
Extracto de la motiva
Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los intereses difusos de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional. Conforme a la pretensión deducida, la Sala estima oportuno señalar que en la eventual modificación -por medio del proceso de enmienda constitucional- del régimen de reelección del cargo de Presidente de la República o del resto de los cargos de elección popular, no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: “César Pérez Vivas”), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso, los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revelan una inconformidad subjetiva con la propuesta de enmienda constitucional, lo cual, conduce a esta Sala a reiterar que la ratio de los intereses difusos no son las posiciones individuales, sino “(…) aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente.” (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: “Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas”). De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “(…) el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GILBERTO RUA, antes identificado, actuando en su propio nombre, y en representación de los intereses difusos de loa ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) la solicitud de autorización contenida en el encabezamiento de la pregunta de la enmienda constitucional de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 (…)” de la Carta Magna, realizada por la Asamblea Nacional.