Sentencia N° 207 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 207, Exp. 02-0870, 18/02/2003
Expediente02-0870
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por José Gervasio Lugo González contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en la existencia de vías judiciales ordinarias para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que condenó al demandante a doce años de presidio por homicidio intencional simple. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo no era procedente dado que el demandante contaba con el recurso de apelación para impugnar la decisión que consideraba lesiva. En consecuencia, se concluyó que la acción de amparo resultaba inadmisible, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones. Finalmente, la Sala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y confirmando la sentencia apelada.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la interposición del recurso de apelación a que se refiere el presente expediente, y a tal efecto se observa lo siguiente: En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación ejercida contra el fallo emanado, el 9 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano José Gervasio Lugo González contra la sentencia condenatoria dictada, el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual condenó al imputado antes señalado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio en el Internado Judicial de Trujillo, revocó la medida cautelar sustitutiva acordada en el juicio, y como medida de aseguramiento provisional ordenó su reclusión en un Internado Judicial. Al respecto, esta Sala aprecia que, en efecto, tal como lo dejó sentado la sentencia que hoy se conoce en apelación, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de lo cual se entiende que su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos. Asimismo, esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la que sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ...(omissis) no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Ahora bien, en el caso de autos, el accionante señaló que acudió a la vía del amparo porque la medida de aseguramiento provisional que se dictó en la dispositiva de la sentencia condenatoria y que ordenó su inmediata reclusión en un internado judicial constituye una “evidente situacion irreparable”, que no era ni es recurrible mediante la apelación de dicha sentencia. Siendo ello así, observa la Sala, que la medida de aseguramiento provisional que el accionante consideró lesiva, forma parte del pronunciamiento que puede ser objeto del recurso de apelación previsto en la norma citada, y que se reconoce en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...(omissis) 1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...". Por lo que la parte accionante en amparo constitucional, tenía el recurso ordinario de apelación para impugnar la decisión que alega lesiva, del 22 de marzo de 2002 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, recurso que ha sido creado por el legislador para cumplir a cabalidad con las pretensiones expuestas por el accionante a través del ejercicio de la presente acción de amparo, y para reparar así la situación jurídica que se alega infringida.

Dispositiva

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GERVASIO LUGO GONZÁLEZ, contra la sentencia condenatoria dictada, el 22 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalrecurso de apelaciónhomicidio intencionalderechos constitucionalesmedida cautelarinadmisibilidadjusticiatribunal

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