Sentencia N° 2068 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2068, Exp. 05-2348, 27/11/2006
Expediente05-2348
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Camilo Barros Saint Pasteur contra la decisión del Juzgado Superior Quinto que declaró improcedente in limine litis su demanda de amparo. La Sala consideró que la notificación realizada al demandado fue conforme a la ley y que no se incurrió en violación al derecho a la defensa. Además, se determinó que la sentencia objeto de apelación no violó los derechos constitucionales del recurrente, confirmando así la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

La parte actora delató la violación a su derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas soslayó su argumento de reposición de la causa por su indebida notificación mediante la publicación de boleta en la cartelera del Juzgado de la causa y porque no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios, pues en los autos no había elementos suficientes para que se considerase probada la relación arrendaticia. El a quo constitucional declaró la demanda improcedente in limine litis, por cuanto el juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia ya que, la notificación del demandado se realizó con apego al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Para la decisión, la Sala observa: En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de la declaratoria de improcedencia in limine litis, la Sala observa que, en reiteradas decisiones, ha establecido que, en obsequio a la celeridad procesal, debe declararse la improcedencia de la demanda de amparo, antes del contradictorio, si el juzgador observa que, claramente, la demanda será declarada sin lugar. Además, el amparo se tramita mediante un proceso especial al que sólo se aplican supletoriamente las normas procesales en vigor, de allí que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda no sólo requiere que se verifique que la pretensión no sea contraria a derecho y a la buenas constumbres, sino que se requiere, además, que prima facie se verifique que la pretensión no esté incursa en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y satisfaga los requerimientos del artículo 18 eiusdem.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación contra la sentencia que dictó, el 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA, con diferente motivación, el fallo objeto del recurso, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que interpuso Camilo Barros Saint Pasteur contra el pronunciamiento que emitió, el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. No hay condenatoria en costas.

Palabras clave

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