Sentencia N° 2067 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2067, Exp. 05-0307, 29/07/2005
Expediente05-0307
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Marcial que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que la parte actora disponía de la vía ordinaria de apelación para impugnar la decisión cuestionada, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se confirma el fallo apelado.

Extracto de la motiva

Para decidir, esta Sala observa: En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del Coronel (GN) Roonier José Salas Salas. Ello así, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora disponía de la vía ordinaria de la apelación para impugnar la decisión cuestionada. Esta Sala, en sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, (caso: “Robinson Martínez Guillén”), estableció lo siguiente: “Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la parte actora en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”. Así mismo, en su defecto disponía del examen y revisión de medidas cautelares establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2005 por la Corte Marcial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Betsy Tibisay Escobar, Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.861, 71.290 y 78.255, respectivamente, en su carácter de defensores del Coronel (GN) ROONIER JOSÉ SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.335.695, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido oficial. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

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