TSJ/SC, Sent. N° 2066, Exp. 22-1040, 12/12/2025
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio sesenta y nueva (69) del expediente, realizado el 30 de noviembre de 2022, por la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desde el día viernes 25 de noviembre de 2022 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida hasta la presentación del recurso de apelación del día miércoles 30 de noviembre de 2022 -folio sesenta y seis (66) del expediente-; se aprecia que dicho recurso se consignó al tercer día calendario consecutivo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se evidencia que la recurrente, no consignó algún escrito que pudiera fundamenta el recurso de apelación, por lo que esta Sala decidirá el recurso de apelación propuesto conforme a las actas procesal contenidas en la presente causa y, así se decide. Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa: En primer lugar, la acción de amparo constitucional se fundamentó sobre vulneraciones al orden público y derechos constitucionales, presuntamente incurridas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber declarado “i) con lugar el divorcio fundamentada en los motivos de desafecto (…); ii) homologó las instituciones familiares en beneficio de sus hijos; y iii) en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la instancia competente, o por demanda autónoma (…)” en la solicitud de divorcio que por desafecto e incompatibilidad de caracteres propuso el ciudadano Mario José Goncalves Aceto, siendo notificada de dicho proceso, la ciudadana Audra Grisel Suárez de Goncalves, ambos supra identificados. Arguyó además la accionante que “el tribunal agraviante en la audiencia única no le dio el merecido trámite ni consideración alguna a [sus] pedimentos para que fueran tomados en cuenta por el tribunal, no solo en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, sino a los presuntos atropellos, injurias, maltratos físicos, humillaciones, abusos cometido por el ciudadano Mario José Goncalves Aceto en su contra”, además de las retenciones de sus instrumentos de trabajo como un vehículo automotor. Igualmente denunció que “en el acta de la audiencia única, manifestó total desacuerdo y que (sic) si suscribiría la misma, sería bajo la premisa del respeto y concertación de una verdadera determinación de las instituciones familiares en proporción y resguardo de los intereses de los niños (…), así como el resguardo de [su] patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales, lo cuales han sido sustraídos”. Sobre el particular, el referido Tribunal Superior al ejercer su potestad decisora en la acción de amparo, señaló que: “(…) la parte hoy accionante debe ejercer los recursos ordinarios o los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico le pone a su disposición, a los fines de solventar la situación que a la misma le aqueja, quedando claramente evidenciado tanto de lo manifestado en el libelo contentivo de la acción, así como de los anexos, que la hoy accionante, no hizo uso de la vía ordinaria judicial, como lo es el ejercicio del recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, razón por la cual, todo lo planteado se subsume dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la hoy accionante no hizo uso de los medios judiciales preexistentes y no esperó el agotamiento de la vía ordinaria, ejerciendo está la presente acción de forma a priori (…)”. (Negrillas de la Sala). En efecto, conviene la Sala referir que el punto medular sobre el cual recae la disconformidad de la decisión emanada del Tribunal Superior, resulta sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber ejercido la accionante el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar el divorcio fundamentado por desafecto e incompatibilidad de caracteres interpuesto, como se afirmó anteriormente, por el ciudadano Mario José Goncalves Aceto, siendo notificada de dicho proceso, la ciudadana Audra Grisel Suárez de Goncalves, donde en dicha decisión se homologó las instituciones familiares respecto a sus hijos. Ahora bien, planteado lo anterior, esta Sala respecto al fondo del recurso de apelación propuesto, considera oportuno destacar que el procedimiento a seguir en casos en los que se solicite el divorcio basado en el desafecto, y que se demuestre la existencia de hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es el de jurisdicción voluntaria ante los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentado igualmente en sentencia de esta Sala n.° 1.070 del 9 de diciembre de 2016, donde además señaló: “(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, (…), que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. A este respecto, cabe señalar que esta Sala Constitucional ha establecido jurisprudencia vinculante en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, (caso: Jesús Rafael Jiménez,) y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, que en los procedimientos de divorcio por la causal de desafecto “al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ord...", "palabras_clave": [ "apelación", "divorcio", "amparo", "niños", "derechos", "jurisprudencia" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales", "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" ], "decision":