Sentencia N° 2065 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2065, Exp. 22-0928, 12/12/2025
Expediente22-0928
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Argelia Margarita Vera Rodríguez contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su recurso de apelación. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar decisiones judiciales ya resueltas, salvo en casos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. En este caso, se concluye que no hubo violación de derechos constitucionales y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que en la etapa de admisión del amparo, el Juez Constitucional -en atención a los principios de celeridad y economía procesal- tiene la potestad para declarar la improcedencia de la tutela constitucional invocada siempre y cuando se evidencie la ausencia de las lesiones constitucionales denunciadas. Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el Tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos. En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia. En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló lo siguiente: “(e)n fecha 15 de julio del presente año 2022, presenté recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio de fecha 20 de Junio del año 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde de conformidad con la Ley me adherí a la Acusación Fiscal y presenté asistida por mis abogados ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, contra el ciudadano CÉSAR FRANCISCO CHAUCHI GRIPPA”. Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar, el recurso interpuesto por la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, asistida por la abogada Bertha Mariela D’ Santiago, en los siguientes términos: “Por lo expuesto ut supra, al observar esta Corte de Apelaciones que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer, del Estado Lara, al realizar el estudio del escrito acusatorio particular así como los medios de prueba que lo acompañan, indicó: ‘ Esta juzgadora no admite dicho informe por cuanto las mismas no están consagradas como pruebas en la legislación penal venezolana y además no cumplen con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el médic (sic) quien valoró a la víctima no tiene cualidad de experto y no está debidamente juramentado ante el órgano judicial …’, considerando esta instancia superior que tal declaratoria no es violatoria de los principios procesales y no causa gravamen irreparable a la víctima en virtud de que la no admisibilidad tiene como fundamento la revisión del cumplimiento de las formalidades esenciales para la actuación de peritos o expertos en el proceso penal, establecidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En el presente caso, el motivo de la acción de amparo incoada por la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, es principalmente en relación a la: “prueba inadmitida promovida por mí en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA referente al informe psicológico realizado por Psiquiatra EDUARDO TÁLAMO y no admitir la promoción de este profesional para asistir a Juicio, con la finalidad de comprobar el daño Psicológico que ha causado a mi persona”, por su parte, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial señaló que el médico quien valoró a la víctima no tiene cualidad de experto y no está debidamente juramentado ante el órgano judicial, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, en tal sentido, el veredicto cuestionado no alberga vulneración alguna, ésta Sala observa que en el caso de autos y la Corte de Apelaciones no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, por el contrario, el quejoso ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, en tal sentido, con fundamento en lo expuesto, comprueba esta Sala que al no cumplirse con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 11 de noviembre de 2022, y así se decide.

Dispositiva

Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Centro Occidental, el 11 de noviembre de 2022.

Palabras clave

amparo constitucionalviolencia contra la mujerCorte de ApelacionesEstado Lara

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