Sentencia N° 2065 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2065, Exp. 02-3060, 04/08/2003
Expediente02-3060
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por Ana Karina Torres, defensora de Carlos Eduardo Labarca, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la acción de amparo no era admisible debido a que no se habían agotado los medios judiciales ordinarios. La decisión apelada había fundamentado su inadmisibilidad en la falta de cumplimiento de requisitos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. La abogada Ana Karina Torres, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Alberto Labarca ejerció amparo constitucional por estimar que la sentencia dictada por la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la solicitud de declaratoria de nulidad del acta de allanamiento de fecha 9-5-2002 que dio lugar a la aprehensión de su defendido. Al efecto, arguyó la violación por parte de la citada Corte de los artículos 25.2.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto desde esta perspectiva, la Sala considera que la citada acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 26 de noviembre de 2002, dictada por la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Ana Karina Torres, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LABARCA, contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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