Sentencia N° 2064 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2064, Exp. 02-2981, 04/08/2003
Expediente02-2981
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por los defensores de Robert José Zabala Salazar, quien había sido privado de libertad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. La apelación fue declarada sin lugar, confirmando la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que la acción de amparo no era admisible debido a que se había intentado contra decisiones de los operadores de justicia sin haber agotado los recursos ordinarios.
Extracto de la motiva
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Los abogados Vicky Lee de Gordillo y Germán Rafael Quijada Mercado, en su condición de defensores del ciudadano Robert José Zabala Salazar, impugnan por estimar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 25 de septiembre de 2002, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad, en que la acción de amparo se fundamentó en los mismos motivos que el recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó la medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, apelación que fue declarada sin lugar por la citada Corte. Al efecto, arguyeron que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal incurrió en la violación del principio de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, el principio de la doble instancia y en el vicio de inmotivación de sentencia. Visto desde esta perspectiva, la Sala considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 25 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Vicky Lee de Gordillo y Germán Rafael Quijada Mercado, en su carácter de defensores del ciudadano ROBERT JOSÉ ZABALA SALAZAR, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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