Sentencia N° 2062 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2062, Exp. 17-1001, 12/12/2025
Expediente17-1001
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros en representación de los ciudadanos Jovanny Gregorio Colina, Jorge Luis Pedrique Vargas y Robert Daniel Caraballo Lugo. La solicitud se refería a la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los solicitantes contra una condena por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Extracto de la motiva
se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que el juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio. De la revisión de diferentes doctrinarios y decisiones, esta Sala concluye qué para que se evidencie el vicio de inmotivación se debe cumplir los supuestos siguientes: a. Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b. Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c. Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, esta Corte observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a los acusados; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del Juez recurrido. Esta Corte, considera que se evidencia entonces que la sentencia está correctamente motivada en donde el Juez de la recurrida estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, ilogicidad o contradicción pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público. En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cuál fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil. Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, contradicción en las pruebas, pues todas las que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito. Por conducto del alegado vicio de actividad, este Tribunal Superior, en ejercicio de su jurisdicción e investido de irrestricta potestad para controlar la motivación que sustenta y reconduce el acto de juzgamiento integrante de la decisión judicial impugnada, concluye que por los argumentos suficientemente explanados ut retro, se encuentra plenamente en el texto integro del fallo examinado la motivación que fundamenta la condenatoria apelada.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOVANY GREGORIO COLINA, JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS y ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO, contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (antes Estado Vargas).