Sentencia N° 2061 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2061, Exp. 05-1516, 27/11/2006
Expediente05-1516
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-11-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por Rafael Alberto Goncalves Colina en el contexto de un amparo. Se determinó que la apelación fue extemporánea, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue emitida el 17 de junio de 2005, y la remisión del expediente en consulta ocurrió el 29 de junio de 2005. La Sala concluyó que el recurso interpuesto el 30 de junio no podía ser admitido por no cumplir con los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Ahora bien, por cuanto no se regula en dicha Ley el lapso para que los jueces se pronuncien sobre la admisión, se deben aplicar las disposiciones de las leyes procesales. El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que “la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. En el caso sub examine, la demanda se presentó el 29 de marzo de 2005, su subsanación se ordenó el 9 de junio de 2005 y el actor presentó la corrección correspondiente de forma oportuna el 15 de junio de 2005; de manera que el lapso, para el pronunciamiento sobre la admisión, debió computarse desde tal día, así que la decisión de la Corte de Apelaciones del 17 de junio de 2005 fue tempestiva (Vid s. S.C. n° 4.997 de 15 de diciembre de 2005). El artículo 251 in fine del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. En este caso, el fallo no se emitió fuera del lapso, por lo que, no era necesaria su notificación. Como consta en el folio 95 del expediente, en el cómputo que realizó la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entre el 17 y el 29 de junio de 2005 transcurrieron sobradamente los 3 días para el ejercicio de la apelación que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, el recurso que se interpuso el 30 de junio de 2005 no podía oírse porque fue extemporánea.
Dispositiva
En consecuencia, la causa fue remitida en consulta acertadamente y el auto n.° 3.960 de 9 de diciembre de 2005 debe confirmarse. Por ello, esta Sala Constitucional ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para su archivo definitivo. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.