Sentencia N° 2059 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2059, Exp. 00-1366, 20/08/2002
Expediente00-1366
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado procedente el amparo constitucional solicitado por varias empresas. La Sala argumenta que la interpretación del INDECU sobre el momento de marcar el precio de venta al público en productos de primera necesidad constituye una amenaza a los derechos constitucionales de libertad económica y propiedad de los demandantes.
Extracto de la motiva
La Sala, para la decisión, observa: Alegaron las supuestas agraviadas que la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario distingue entre productos que son declarados por el Ejecutivo Nacional de primera necesidad y aquellos que no son declarados de primera necesidad. Con respecto a los primeros, señalaron que, de conformidad con el mencionado texto normativo, el precio de venta al público puede ser fijado y marcado por el detallista. En cuanto a los segundos, indicaron que el precio de los mismos debe establecerlo mediante Resolución, el Ministerio competente, y que su impresión en el producto corresponde, necesariamente, al productor, fabricante o importador. Expusieron también las quejosas que el INDECU, en interpretación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, manifestó que, el momento cuando debe estamparse el precio mayor de venta al público en los productos que declaren de primera necesidad, es cuando finalice su fabricación, aun cuando la ley no menciona nada al respecto. En efecto, los demandantes expusieron en el libelo el criterio de los funcionarios del INDECU, así: “El criterio del INDECU es, en resumen, el siguiente: El momento del marcaje es el momento de la fabricación del producto, estando vigente para ese momento el precio de regulación antiguo, no siendo posible remarcar, y si antes de la venta de ese producto produce un aumento de los precios regulados, debe venderse, ahora en vigencia los precios nuevos de regulación, aquella vieja mercancía a los precios de regulación antiguos.”
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que fue ejercida, el 2 de julio de 1996, por el abogado Isidro Valladares Briceño, en su condición de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario contra la sentencia que dictó, el 26 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho tribunal declaró procedente el amparo constitucional que intentaron COVIGAL, ABBOTT LABORATORIES C.A., MERCK S.A., LABORATORIOS BEHRENS C.A., SERONO ANDINA S.A., PRODUCTOS ROCHE S.A., POLITÉCNICOS NACIONALES POLINAC C.A., PRODUCTOS CIBA-GEIGY S.A., BAYER DE VENEZUELA S.A., BOEHRINGER INGELHEIM C.A, LABORATORIOS LETI S.A.V., SANOFI WINTHROP DE VENEZUELA S.A., FARMA S.A., NORPHAM LABORATORIOS C.A., LABORATORIOS NOVAPHARMA S.A., INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-CONSUMA DE VENEZUELA S.A., LABORATORIOS GLAXO DE VENEZUELA C.A. y LABORATORIOS ALLEN & HANBURYS DE VENEZUELA C.A., contra el mencionado Instituto Autónomo, la cual se confirma.
Palabras clave
amparoprotección al consumidorlibertad económicaprecio de ventaINDECUderechos constitucionalesproductos de primera necesidad