Sentencia N° 2057 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2057, Exp. 02-0585, 20/08/2002
Expediente02-0585
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión presentada por MOLINOS VENEZOLANOS C.A. contra una sentencia de la Sala Político-Administrativa que declaró la perención de la instancia en un recurso de apelación. La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de la potestad revisora y la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales. Se destacó que la revisión no contribuiría a la jurisprudencia y que la perención de la instancia dejaba firme la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala la decisión sobre la solicitud de revisión que interpuso MOLINOS VENEZOLANOS C.A. Ahora bien, para la determinación del ámbito de la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario, ante todo, la interpretación de lo que dispone el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas que hayan incurrido, de manera evidente, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, que hayan sido expedidas por los tribunales de la República o por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, crear una nueva instancia en los procesos, ya que el precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa para la Sala Constitucional. Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica. Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”(Subrayado y destacado añadidos). Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 11 de marzo de 2002, MOLINOS VENEZOLANOS C.A., contra la sentencia que dictó, el 19 de septiembre de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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