Sentencia N° 2056 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2056, Exp. 00-0655, 20/08/2002
Expediente00-0655
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-20
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por Silvio Enrique Querubine Riera contra la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer la acción, ya que el ente accionado no se encuentra entre los enumerados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan autónomamente viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro orgánico. El criterio material, que dispone el artículo 7 de la referida Ley, se establece mediante la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia– y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emanó el acto u omisión que generó la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para el conocimiento de las lesiones constitucionales que cometan las autoridades que se nombran en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal según el criterio que se estableció en sentencias de 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. Ahora bien, la acción de amparo constitucional objeto de análisis fue incoada contra la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia, por la supuesta violación de sus derechos a la vida y libertad y seguridad personal y en la que el ente accionado es distinto de los que enumera el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para el conocimiento de la presente acción, y así se declara.
Dispositiva
1. Que NO TIENE COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano SILVIO ENRIQUE QUERUBINE RIERA contra la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia. 2. Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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