Sentencia N° 2055 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de noviembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2055, Exp. 07-1179, 05/11/2007
Expediente07-1179
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-05
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión de tres sentencias dictadas por tribunales inferiores, argumentando que los abogados que representan al solicitante no acreditaron su representación legal. Se establece que la falta de un poder que valide su actuación impide la revisión de las sentencias solicitadas. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que exige la presentación de documentos que verifiquen la legitimidad del solicitante.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, “Vocabulario Jurídico”). Respecto a las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Destacado añadido). Esta Sala considera que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean producidos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así lo ha expresado la Sala reiteradamente respecto de las sentencias que se producen en copia simple en las solicitudes de revisión: Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias n os 2613/2005, caso: Luciano Velásquez; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.). La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas el 22 de marzo de 2006, por el Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, el 2 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por los abogados Francis Rivas Valecillos y Alberto Rivas Acuña, en su carácter de “representantes legales” (sic) del ciudadano JULIO BAEZ. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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