Sentencia N° 2051 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2051, Exp. 02-1882, 09/09/2004
Expediente02-1882
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo, declarando inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares. La inadmisibilidad se fundamenta en que existe una acción de amparo idéntica pendiente de decisión, lo que contraviene el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Para la decisión de la consulta, esta Sala observa lo siguiente: Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de amparo constitucional, resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales. En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu –incluso inminentes- de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces. En este orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad, posee, en sí, un elemento de naturaleza temporal, es decir, supone que la interposición de nuevas pretensiones de amparo sea posterior a una ya existente, por lo cual la inadmisibilidad sólo se aplica sobre aquélla inútilmente ejercida. La declaratoria de inadmisibilidad en cuestión, responde, entonces, a un requisito de tramitación de las pretensiones subjetivas de los particulares frente a la garantía de acceso a la justicia, bien por lo inútil e inoficioso que significaría la sustanciación de nuevos procedimientos ad hoc para el respeto de derechos y garantías fundamentales, o bien, a fortiori, por la existencia de decisión previa respecto a la procedencia o no de la demanda de amparo en cuestión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó, 09 de julio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron, el 20 de marzo de 2002, los ciudadanos LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LUIS HUMBERTO YASELLI PARES contra la decisión que expidió, el 08 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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