Sentencia N° 2050 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2050, Exp. 23-1298, 10/12/2025
Expediente23-1298
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Yelibeth Alejandra Lares Ruiz y Beethoven Lares Uzcátegui en defensa de Yaneth Maritza Ruiz Ruiz. La decisión se basa en que el escrito presentado fue considerado confuso y no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordenó la subsanación de los defectos en un plazo determinado, pero la acción fue declarada inadmisible por no cumplir con lo requerido.

Extracto de la motiva

En este punto, considera esta Sala que es necesario explicar cómo se aplica el despacho saneador y cuáles son las implicaciones que trae al accionante no subsanar los defectos señalados en el libelo dentro del lapso establecido para ello; en este orden es menester señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 257, así como la Jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal prevén que “(…) ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo ente administrador de justicia del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto ‘Doctrina Constitucional 2005-2008’, compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas - Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con.-la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es, que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país el 13.04.2010, No.230 (María Gisela Naranjo Loreto en amparo), citada en el texto de Carmen Zuleta de Merchán, ‘El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009 — Abril de 2012’ (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Pág.167, Caracas - Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad. En tal sentido, debe entenderse que cuando una acción de amparo ha sido incoada el Juez, al tener conocimiento de la misma debe actuar en favor del principio pro actionne el cual procura ser más favorable a la admisión de la demanda a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción cuando se encontraren vicios, errores u omisiones en el escrito libelar de carácter subsanable; en este caso el demandante deberá cumplir con dicha subsanación en el tiempo otorgado y, en caso de no hacerlo o que, aun cuando lo hubiere hecho dichos errores persistiesen en el libelo reformado, la pretensión deberá ser declarada inadmisible. En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yaneth Maritza Ruiz Ruiz, por cuanto a consideración de esta Sala aún cuando señala el presunto agravio la explicación de los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo sigue resultando obscura y sigue sin identificar concretamente al agraviante. Así se declara.

Dispositiva

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Yelibeth Alejandra Lares Ruiz y Beethoven Lares Uzcátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

acceso a la justiciainadmisiondespacho saneadoracción de amparoprincipio pro actionnejurisprudenciaconstitución

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