Sentencia N° 205 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0205, Exp. 14-1345, 21/06/2022
Expediente14-1345
PonenteCALIxto Ortega Rios
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión constitucional presentada por las abogadas del Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, declaró con lugar la revisión de sentencias que habían declarado sin lugar la apelación de un funcionario destituido. Se argumentó que el funcionario había ingresado al Instituto como funcionario público y que la Inspectoría del Trabajo no era competente para decidir sobre su reenganche y pago de salarios caídos. La Sala anula las sentencias previas y ordena la reapertura del lapso para que el funcionario interponga el recurso contencioso administrativo correspondiente.
Extracto de la motiva
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación, por cuanto en su criterio la sentencia violó su derecho al debido proceso “al someter a nuestro representado ilegalmente, a una autoridad incompetente en materia funcionarial, como lo era la Inspectoría del Trabajo, y a un procedimiento indebido para ventilar este caso, como el establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”, y no al “regido por la LEFP (sic) por cuanto era funcionario público.” Expuestos los alegatos de la parte solicitante, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud y al efecto observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo realizó un análisis acerca de si el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver ostentaba la condición de funcionario público o de trabajador, a los fines de determinar el régimen legal aplicable, que lo llevó a determinar que el mencionado ciudadano no ostentaba el cargo de funcionario público, por el hecho de no haber ingresado a la Administración por concurso público. Ante tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoaron las abogadas Susana Dobarro Ochoa e Irma Rosa Mendoza Elvis, actuando como apoderadas judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de julio de 2014, así como, la Providencia Administrativa N° 064-2013, del 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la referida entidad político territorial. TERCERO: ORDENA la reapertura del lapso para que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver, de considerarlo pertinente, interponga el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.