Sentencia N° 205 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 205, Exp. 13-0064, 27/03/2014
Expediente13-0064
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-03-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Belkys Coromoto Pacheco Mendoza, quien impugnó una sentencia que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional contra PDVAL. La solicitante argumentó violaciones al debido proceso y la falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció la violación de derechos constitucionales, ya que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza y no estaba amparada por inamovilidad laboral, desestimando así la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: (omissis) Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: (…) criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. (omissis) Del contenido de las precitadas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora que se atribuye la condición de estar amparada por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, habida consideración que, en la audiencia constitucional celebrada, la representación judicial de la querellada reconoció que no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente caso; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, extremo éste que también se encuentra lleno puesto que la providencia administrativa no se encuentra suspendida en sus efectos ni ha sido declarada su nulidad por sentencia judicial; al tiempo que, a través del órgano emisor se han agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo. No obstante, observa quien decide que no puede concluir lo mismo de los últimos dos requisitos que se extraen del contenido de los precitados fallos que este Tribunal comparte, referidos a: 1) Que exista violación de derechos constitucionales de la accionante, derivados del incumplimiento de la providencia administrativa; y 2) que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no viole ningún derecho constitucional.
Dispositiva
Por lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: 1. Sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2. Se ratifica la decisión impugnada en todos sus términos.