Sentencia N° 205 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 205, Exp. 01-1059, 08/02/2002
Expediente01-1059
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Armando de la Rotta Aguilar en representación de Tulio Humberto Zambrano Chacón. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en el supuesto consentimiento del agraviado sobre la violación de sus derechos, lo cual fue considerado erróneo por la Sala Constitucional. Se ordena a la Corte de Apelaciones emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo, sin considerar los motivos que llevaron a la inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala estableció que le correspondía conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia. Ahora bien, al encontrarse sometida a la consulta de ley una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra actuaciones de un Tribunal jerárquicamente inferior, esta Sala Constitucional, coherente con lo antes señalado, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El abogado del accionante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, al sostener, entre otros aspectos, que a su defendido se le mantenía ilegítimamente privado de su libertad, en virtud de que el Ministerio Público no había presentado la acusación ante el Juez de Juicio, dentro del lapso establecido en el entonces artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala advierte que por haberse decretado en contra del quejoso una medida de privación judicial preventiva de libertad, la presente acción no corresponde a un hábeas corpus como tal. En efecto, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.” (Subrayado de la Sala). Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ORDENA que dicho Tribunal colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión, prescindiendo de la causa que tomó en cuenta para declararla. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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