Sentencia N° 2049 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2049, Exp. 02-2662, 09/09/2004
Expediente02-2662
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-09
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por William Rondón Ortega y José Gregorio Moreno Mendoza. La Corte de Apelaciones argumentó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se identificaron adecuadamente los hechos ni los agraviantes.
Extracto de la motiva
Esta Sala Constitucional, para la decisión, observa: El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena: 'En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (...) En tal sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: 'Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.' La demanda de amparo que se examina se interpuso en vista de que '[sus] representados los ciudadanos WILIAM RONDÓN ORTEGA y JOSE GREGORIO MORENO MENDOZA, se encuentran en la actualidad ilegalmente privados de su libertad...'; pero, en el escrito correspondiente, la parte actora no identificó con claridad los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo, no concretó cuál era la situación que se infringió, no identificó con suficiente claridad el supuesto agraviante; residencia, lugar y domicilio, tanto de los supuestos agraviados como del agraviante, no realizó una narración del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaren la solicitud del amparo, razones éstas que llevaron a la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a ordenar la corrección del escrito el 19 de septiembre de 2002. Asimismo, observa esta Sala que, el 14 de octubre de ese mismo año, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la demanda, toda vez que los demandantes no procedieron a la corrección de su escrito.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 14 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos WILLIAM RONDÓN ORTEGA y JOSÉ GREGORIO MORENO MENDOZA.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos humanoslibertad personalCorte de ApelacionesLey Orgánica de Amparoderechos y garantías