Sentencia N° 2048 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2048, Exp. 22-1019, 10/12/2025
Expediente22-1019
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0310, declara competente para conocer la solicitud de revisión presentada por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura. Se anula la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario que había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por no haberse notificado al Procurador General de la República, lo que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Sala ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, garantizando así la protección de los intereses patrimoniales del Estado venezolano.

Extracto de la motiva

Que “la Juzgadora concluye en que el bien objeto de esta disputa se encuentra evidentemente expropiado para la realización del metro, en consecuencia, perdiendo la parte demandada la cualidad de propietario y no poder ejercer sobre el mismo ningún acto de disposición, en consecuencia, se extingue la relación arrendaticia existente entre LUIGIPUBLICIDAD C.A [y] LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA” (Mayúsculas del escrito original y corchete de esta Sala). Que “en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, se afirma que, esta representación judicial, en el acto de contestación de la demanda, aleg[ó] expresamente que el terreno en donde se encuentran ubicadas las vallas publicitarias objeto del contrato de arrendamiento demandado por vía de resolución de contrato, cuya sentencia por esta vía solicit[a] su revisión constitucional no es propiedad del Estado venezolano, si no, de [su] representada, como es la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). Que “la [sentencia objeto de revisión], constituye: un Desorden Procesal Constitucional; una flagrante violación al Debido Proceso; a la Tutela Judicial Efectiva; un quebrantamiento de la Seguridad Jurídica; un grotesco error, y, un Desacato al Criterio Vinculante de Sentencias emanadas de ésta honorable Sala Constitucional” (Resaltado y mayúsculas del escrito original). Que “adminiculados con las causales de admisibilidad del presente recurso que vienen dada con fundamento a la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente N° 10-1102, Dec. N° 1314; con las funciones revisoras delimitadas en sentencia Nº 1529 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO, así como en el carácter vinculante de la sentencia N° 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; sentencia ésta última (Nº 0890 del 13/12/2018, Exp: 18-0281), en la cual la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante: ‘la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial’” (Resaltado y mayúsculas del escrito original). Que “se trata de una sentencia contra la cual no se ejerció el recurso de apelación, por no ser éste (apelación), la mejor vía para corregir o subsanar el desorden público procesal constitucional, así como para sancionar el Desacato de una Sentencia Vinculante emanada de esta honorable Sala Constitucional; el único recurso para ordenar, corregir el desorden Procesal Constitucional aquí denunciado, y que para declarar el error inexcusable, la única vía es el Recurso de Revisión por ante esta Sala Constitucional, y, como quiera que dicha sentencia no está sometida a casación, resulta evidente que se encuentra firme y que en consecuencia, es susceptible de revisión” (Mayúsculas del escrito original). Que “el alegato de la expropiación del terreno es totalmente falso, en virtud de que nunca se ha vendido y/o expropiado dicho terreno y/o Talud Norte, que está perpendicular a la Avenida Intercomunal Guarenas/Guatire; es decir, no existe ni ha existido ninguna expropiación o venta del terreno que originariamente se compró para construir el Centro Comercial Buenaventura, lo que hoy en día es propiedad de [sus] representados, de tal afirmación debemos entender, que no se han perdido los derechos de propiedad Privada, ni la cabida del terreno donde está construido el Centro Comercial Buenaventura, el cual abarca la poligonal topográfica, inclusive en donde están instaladas las Vallas Publicitarias (que por derecho de accesión pasaron hacer propiedad de [sus] representados)” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada. 3.- Se declaran NULAS todas las actuaciones al estado de admisión de la demanda. 4.- Se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. 5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Palabras clave

arrendamientoexpropiacióndueñoderechosprocesosentencianotificaciónconstitucional

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