Sentencia N° 2047 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2047, Exp. 21-0678, 10/12/2025
Expediente21-0678
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0908, dictada el 11 de junio de 2025, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Eduardo Álvarez Hernández, quien alegó la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en relación a su solicitud de colocación familiar. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que había declarado inadmisible la demanda de amparo, revocando dicha decisión y reconociendo la competencia para conocer el caso. La Sala consideró que la acción de amparo era procedente, dado que la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal inferior vulneraba derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, también se determinó que, tras la presentación de nuevos hechos que cesaron la supuesta violación, la acción de amparo se declaró inadmisible, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sala realizar las notificaciones correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, reafirmando la importancia de salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

Así mismo y en este orden, en pro del interés superior del niño, niña y adolescente es preciso indicar que de acuerdo al principio del juez natural, en los procesos donde se ventilen causas que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, opera el orden público y debe conocer el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es preciso resguardar los derechos de los accionantes. Así pues, con relación al concepto de orden público que esta Sala ha considerado relevante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho lo siguiente: “Es necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario no existirían normas en la mencionada ley relativas a la caducidad o al desistimiento de la acción de amparo; de allí que la situación de orden público a la que se refiere la ley de amparo es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. En virtud de lo anterior, esta Sala para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido: ‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Álvarez Hernández, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2021, contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se REVOCA la decisión de fecha 1 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano Jesús Eduardo Álvarez Hernández, contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire. CUARTO: Se declara INADMISIBLE la acción amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Álvarez Hernández, asistido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique de conformidad a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones respectivas.

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