TSJ/SC, Sent. N° 2047, Exp. 23-1099, 19/12/2023
Extracto de la motiva
Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por el solicitante, se esgrimieron varias denuncias que se circunscriben a la presunta afectación del fallo bajo análisis, de agravios que en su criterio, trastocan su validez constitucional, al violentarse sus derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, al incurrir el referido fallo, -a decir del solicitante- en la omisión de pronunciamiento, al no advertirse al precitado Tribunal Superior Primero, del deber que tenía de emitir opinión sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte actora, contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra, para luego, poder entrar a conocer sobre la solicitud de la actora, respecto a la homologación del convenimiento suscrito entre las partes. Ahora bien, vista la denuncia presentada por el solicitante de revisión, y en atención a la decisión cuya revisión se peticiona, se observa que la misma, señaló lo siguiente: “(…)En el caso que se analiza se observa, que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Luis Franklin Mora Gutiérrez, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación. Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia Nro. 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 01-121, en el caso de Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA) En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que el recurrente en casación fue parte en la instancia; sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos, valga decir, que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual es una declaración unilateral de voluntad del demandado que puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, por medio de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin la necesidad de la parte contraria, pero que en el caso en especie fue suscrito de forma conjunta con la parte demandante, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que el convenimiento, se insiste, dada la voluntad de las partes fue consignado ante el ad quem para que se le impartiera la correspondiente homologación y otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se establece. (Subrayado de esta Sala). En consecuencia NO EXISTE AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (…) (Destacado propio del texto). En ese sentido, esta Sala observa, que en modo alguno la Sala de Casación Civil, violentara algún derecho o garantía constitucional del peticionario, al declarar inadmisible el recurso de casación que éste anunciara y formalizara, contra la decisión que homologó el convenimiento hecho por el hoy solicitante e igualmente suscrito por la actora del juicio primigenio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el 12 de febrero de 2020, y que fuera consignado al expediente principal por la parte actora, pues contrario a lo alegado por el solicitante, la referida Sala fundamentó su decisión en la falta de legitimidad del hoy solicitante para recurrir en casación, al no habérsele causado un perjuicio con la decisión que homologó el referido convenimiento, es decir, no hubo vencimiento para ninguna de las partes, por tratarse de un medio de autocomposición procesal que le puso fin al juicio instaurado en contra del solicitante.