TSJ/SC, Sent. N° 2044, Exp. 23-0433, 19/12/2023
Expediente23-0433
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-12-19
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Declarada la competencia, la Sala estima pertinente señalar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el máximo Tribunal de la República, se encuentra prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. Con base en ello, se ha sostenido que tal petición reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, debiendo implementarse únicamente cuando se verifiquen los supuestos de procedencia establecidos en tal disposición normativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 425 del 4 de abril de 2011). En el estudio sobre la procedencia del avocamiento, deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia; si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o si es necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de las circunstancias planteadas. Por eso, se ha afirmado enfáticamente que dicha valoración, queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “(…) de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Vid. Sentencia N° 485 del 6 de mayo de 2013). Por su parte, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal, delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual se conocerá la causa y se resolverá sobre el fondo del juicio. Por ello, es necesario que este tipo de solicitudes, así como los recaudos que se acompañen a la misma, hagan inferir una grave situación de desorden procesal que afecte el interés general del Estado siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla y, en ningún caso, puede pretenderse que mediante esta figura los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, lo que puede ser subsanado en la propia instancia de conocimiento, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual el avocamiento debe ser ejercido prudencialmente cuando cumpla con los requisitos a que hace referencia la ley. Asimismo, es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa, debe ejercerse antes de que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por cuanto ella está prevista para corregir graves distorsiones ocurridas durante la sustanciación de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 910 de fecha 25 de julio de 2014). Aunado a ello, es una carga procesal de la parte actora demostrar la satisfacción de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo contrario, si no se verifican tales circunstancias, la consecuencia procesal es la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud incoada, puesto que se trata de obstáculos legales establecidos por el propio Legislador para el válido ejercicio de las pretensiones procesales en las distintas Salas de este máximo Tribunal. (Vid. Sentencia N° 454 del 15 de mayo de 2023).