Sentencia N° 2040 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2040, Exp. 01-2139, 20/08/2002
Expediente01-2139
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Elio Michelón Sargato. La Sala argumenta que el Juez del divorcio tiene la facultad de decretar medidas cautelares para proteger la integridad física del demandante, aunque se señala un error en la fundamentación de las medidas acordadas, ya que estas deben ser decretadas por el órgano receptor de la denuncia de violencia.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Elio Michelón Sargato intentó la demanda de amparo que se analiza contra las siguientes decisiones: El auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de enero de 2001, en el cual acordó las medidas cautelares. El auto que dictó el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2001, en el cual le dio entrada al expediente y ordenó el traslado y constitución del Tribunal para la ejecución de las medidas acordadas, previa solicitud de la parte actora. El auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2001, en el cual admitió la reforma de la demanda por separación de cuerpos y de bienes. Para la decisión la Sala Constitucional observa: En cuanto a la pretensión de amparo respecto del auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual decretó las medidas cautelares, esta Sala estima, tal y como lo hizo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez del divorcio está facultado para el decreto provisional de todas las medidas tendientes a la protección tanto de la integridad física del demandante como de la masa patrimonial común. Es decir, puede, de conformidad con el artículo 191, ordinales 1° y 3°, del Código Civil, acordar las medidas cautelares necesarias para evitar un perjuicio, grave o de tal naturaleza, que no sea reparable en la sentencia definitiva. Por ello, el Juez que conozca de un juicio por divorcio puede, según su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, en resguardo de los derechos de cualquiera de los cónyuges y, con mayor razón, en resguardo de los derechos del cónyuge que no haya dado causa al juicio, dictar medidas provisionales que garanticen las pretensiones de la parte que las solicite. Por ello, resulta evidente para esta Sala que el Juez supuesto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia -en el concepto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto procedió conforme con las atribuciones que tiene legalmente conferidas. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de agosto de 2001 y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano ELIO MICHELÓN SARGATO contra los autos que pronunciaron el 29 de enero y el 29 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, así como el acta de ejecución que levantó ese mismo Juzgado, el 20 de febrero de 2001. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

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