Sentencia N° 204 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0204, Exp. 23-1189, 26/02/2025
Expediente23-1189
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Collante Cristancho, en representación del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo. Se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, argumentando que el accionante contaba con vías ordinarias para satisfacer su pretensión, específicamente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad. La Sala concluye que no se ha demostrado la existencia de una lesión inminente a derechos constitucionales que justifique el uso del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Sustentando la jueza, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; lo cual, la honorable juzgadora no motivó su decisión, porque en ningún momento indicó cuáles son los motivos que certifican que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, lo pudo haber expresado en términos jurídicos a través de su criterio o a través del criterio, es decir, no motivó su decisión porque no explicó las razones a través de sus argumentaciones de hecho y de derecho para acoger o no su pretensión. Que “(…) nos encontramos de (sic) una decisión con incongruencia, debido a que dejó de pronunciarse sobre hechos debatidos en el presente proceso, es decir, la jueza dejó de examinar las pruebas y hechos fundamentales aportadas por la defensa técnica, y en caso que la juzgadora haya considerado innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, debió haber dejado constancia motivada de ello, y en ningún momento dejó constancia. De la misma forma nos encontramos ante la decisión negativa de la jueza es jurídicamente errónea, porque constituye una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, debido a que la jueza al negarse a acordar la revisión de medida, no interpretó correctamente el alcance y contenido de las normas constitucionales alegada (sic) por la defensa, incluso incurrió en la falta de aplicación de normas vigentes con relación a los artículos 83 de nuestra Constitución Nacional. Que “(…) esta (sic) Alzada no verificó la vulneración de derechos o garantías constitucionales invocadas, por denegación de justicia por parte de la Jueza de Tribunal de Instancia de Juicio, en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido dado que la respuesta a sus solicitudes oportunamente, de acuerdo a lo antes transcrito y Así se decide (sic). Adicionalmente en total congruencia, con el criterio anteriormente expuesto, somos de la opinión en cuando la decisión del Juez de Juicio número tres (3), NIEGA la revocatoria o revisión de la medida con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacerlo vulnera o conculca derechos Constitucionales de los señalados antes, (entre ellos, el deber de motivación del fallo, el cual tiene claro perfil constitucional, por estar inmerso dentro del artículo 49.1 Constitucional), resulta procedente a todas luces la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual interponemos ante esta Corte de Apelación Constitucional de esta jurisdicción.
Dispositiva
Se declara competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, contra la resolución judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2023, por la abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la negativa de la solicitud efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.
Palabras clave
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