TSJ/SC, Sent. N° 0204, Exp. 22-0549, 24/03/2023
Extracto de la motiva
motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplido con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Alzada para declarar Parcialmente con [l]ugar el Recurso de Apelación ejercido por [su] [d]efensa [t]écnica contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C- 18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como imputado en dicha causa y que no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento dicha Sala, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, o al menos del criterio que siguió la juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, [se] enc[uentran] ante una solicitud sin respuesta oportuna, en tal sentido, consider[a] que las denuncias planteadas en la presente Acción de Amparo Constitucional no están dirigidas a convertir la misma en una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de los hechos y del derecho que ya fueron objeto de la apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida, lo que pretend[e] sea conocido por esta Honorable Sala en Sede Constitucional, es que en la presente causa la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en extralimitación de su competencia al dictar la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2020, lesionando [sus] derechos y garantías constitucionales” (Mayúsculas del escrito). Que “...puede verificarse claramente en el contenido de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 10Aa-5072-2019, que no consta pronunciamiento al respecto, ni siquiera en la parte dispositiva de dicha decisión, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, en relación a la impugnación realizada por [su] [d]efensa [t]écnica, lo cual vulnera de forma directa [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como al debido proceso, estipulado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional N 1967 de 2001, caso. Lubricantes Castillito C.A.). De tal manera, que ejerce[n] la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como agraviante de [sus] derechos constitucionales denunciados en el presente escrito, solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a [su] persona, declarando la nulidad de la decisión proferida en fecha 09 de [o]ctubre de 2020, por dicha Sala conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Corte de Apelaciones de Homologa competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las denuncias contempladas por [su] [d]efensa [t]écnica en el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 18°C-18.571-18, en fecha 19 de agosto del 2.019, en cuanto a las pruebas promovidas por [su] [d]efensa [t]écnica como [i]mputado en dicha causa y que no fueron admitidas, de las cuales omitió pronunciamiento dicha Sala, aunado a la impugnación de las pruebas promovidas por el [r]epresentante del Ministerio Público que fueron obtenidas ilícitamente y admitidas en dicha decisión, donde no consta su fundamentación al respecto, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como al debido proceso, actuando como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Negritas y mayúsculas del escrito).