TSJ/SC, Sent. N° 0204, Exp. 19-0126, 12/07/2019
Extracto de la motiva
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Cfr. sentencia de esta Sala N° 108/2016). En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, preceptúa lo siguiente: “(…) Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias Nros. 2307/2002 y 840/2007, entre otras, y más recientemente en las Nros. 21/2015, 263/2015 y 554/2018, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no solo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ratificó, en sentencia Nro. 1023/2013, su criterio en los siguientes términos: “(…) Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal (…)”. Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes y a ámbitos competenciales distintos. La Sala advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra los jueces Emilio Ramos (Presidente) y Hermes Barrios (Vicepresidente) de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y contra los jueces Efrén Navarro y Miguel Ángel Cárdenas del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, respecto de los cuales señala el hoy accionante vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso, por la desaplicación de la prueba tarifada y leyes vigentes, que por abuso de sus funciones en los actos, acciones, omisiones y vías de hecho, supuestamente han vulnerando derechos y garantías constitucionales que comprometen gravemente el orden público. Sin embargo, se observa que en el caso de la abogada Ivana Nazareth González en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo por no tratarse de ninguno de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni de los contemplados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos disponen: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. “Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales. Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación. Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”. Al respecto, se debe reiterar al accionante que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la acción de amparo constitucional que se interponga contra los altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que puedan derivarse de la misma contra los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo. Por otra parte, la Sala hace un llamado de atención al abogado hoy accionante, por la terminología empleada en el escrito contentivo de amparo, al dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, al indicar “(…) Que tales circunstancias y hechos se materializan por el resentimiento de estos funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público (…)”; para que en lo sucesivo evite utilizar términos ofensivos o indecorosos. Finalmente, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, los criterios jurisprudenciales supra citados y en atención al contenido del numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.