Sentencia N° 2038 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2038, Exp. 25-1050, 10/12/2025
Expediente25-1050
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2025, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, defensor de los ciudadanos Kenry José González Lobatón y Pablo Aníbal González Rojas. La inadmisibilidad se fundamentó en que los demandantes habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que contraviene lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Corte de Apelaciones había argumentado que la acción de amparo no es procedente cuando existen recursos ordinarios disponibles para la tutela de derechos fundamentales. En este caso, se alegó que los imputados habían admitido los hechos de manera libre y voluntaria, lo que justificaba la medida privativa de libertad impuesta por el tribunal de primera instancia. La Sala Constitucional reafirmó que el amparo no puede ser utilizado como un medio para eludir el ejercicio de los recursos ordinarios.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró que la apelación interpuesta por Rojas Ríos era sin lugar, confirmando así la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, y ordenó la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
Esta Instancia Superior, ha señalado en concordia con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida. Del mismo modo, ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2025, por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Kenry José González Lobatón, y Pablo Aníbal González Rojas (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 4 de agosto de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto identificado con el alfanumérico UP01-O-2025-000024, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos.