Sentencia N° 2037 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2037, Exp. 25-1011, 10/12/2025
Expediente25-1011
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de diciembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Martínez Ajuez contra la decisión del Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala argumentó que el apelante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de acudir al amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de su solicitud. Se reafirmó la competencia del tribunal para conocer del caso y se confirmó la decisión apelada.

Extracto de la motiva

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (Caso: Jorge Eliécer Lozada), la Sala determinó lo siguiente: ‘Por otra parte, el recurso de hecho, cuyo objeto específico es el de someter a la instancia judicial superior la determinación del derecho a ejercer el recurso de apelación que pretenda detentar la parte a la que se le negó su ejercicio o la del derecho a que la apelación ejercida le sea oída a doble efecto cuando le ha sido oída en uno solo, es una vía expedita y eficaz para lograr, en casos como el de autos, el mismo objetivo perseguido por la acción de amparo, que en el presente caso y según lo solicita el accionante, es el de que se le oiga el recurso de apelación que ejerció y le fue negado. Por otra parte, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la violación denunciada no infringe el orden público o las buenas costumbres, el que el accionante haya consentido expresa o tácitamente en ella, debiendo entenderse que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de ocurrida la infracción o amenaza de infracción de derechos constitucionales subjetivos y debiendo entenderse que hay consentimiento tácito cuando hay signos inequívocos de aceptación, con relación a lo cual, ha dicho esta Sala, que cuando el accionante tiene vías ordinarias idóneas y no impugna a tiempo los actos que considera contrarios a derecho, debe entenderse que consintió en ellos. En ese sentido sentencia citada supra de 28 de julio de 2000.’ (Negrilla de este Tribunal). Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: ‘Mario Téllez García y otro’), señaló lo siguiente: ‘(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley….Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete’. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparoapelaciónjurisprudenciaderechosprocedimientoinadmisioninstancia

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