TSJ/SC, Sent. N° 2032, Exp. 25-0758, 10/12/2025
Expediente25-0758
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el miércoles 16 de julio de 2025, y según el cómputo efectuado el 20 de julio de 2025, por la Sala Especial Dos (2°) de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 39 de la única pieza del expediente), se observa que el viernes 18 de julio de 2025, se dieron por notificados los abogados César Mirabal Mata y Carlos Oduardo García Rodríguez, en su condición de defensores privados del ciudadano Alexander Emilio Zerega Knuth, quienes ejercieron recurso de apelación contra el referido fallo en esa misma oportunidad (folio 36 de la única pieza del expediente), por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante consignó escrito con los fundamentos de la apelación el miércoles 6 de agosto de 2025 (folios 43 al 55 de la única pieza del expediente), ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por tanto se estima que, dicho escrito resulta tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos”; es por ello que, se considerará su contenido para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla y observa que: En el presente caso, se trata de una acción de amparo constitucional ejercido el 14 de julio de 2025, por los abogados César Mirabal Mata y Carlos Oduardo García Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexander Emilio Zerega Knuth, contra el Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Casos Vinculado con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, al negar de manera injustificada y arbitraria la defensa privada de los mencionados abogados para que representara al referido imputado, siendo esa su voluntad expresa, conforme lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, obstaculizando “(…) de manera injustificada que esta representación legal privada fuese reconocida durante el desarrollo de la audiencia de presentación efectuada (…), imposibilitando nuestra legítima designación y subsecuente juramentación como defensa técnica especializada del ciudadano ALEXANDER EMILIO ZEREGA KNUTH”. Asimismo, señalaron que con tal negativa “(…) desnaturalizó de manera sustancial la esencia y finalidad de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, contraviniendo principios y garantías constitucionales fundamentales, así como diversos principios rectores del proceso penal venezolano, incumpliendo gravemente sus obligaciones deontológicas como operador de justicia de manera sistemática y reincidente”, comprometiendo “(…) compromete la imparcialidad, la honorabilidad y la ética de la función judicial y la moral ciudadana”. Por su parte, la Sala Especial Dos (2°) de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2025, al entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional, constató de la revisión exhaustiva “(…) que no fue consignada ninguna diligencia o actuación procesal u ofrecido medio de prueba la existencia de injuria constitucional atribuida el juez de control, es decir, que no fue acreditada por los accionantes prueba alguna que permite a inferir que incurrió en la presunta comisión de tutela demandada”, asimismo, determinó que, los accionante en amparo”(…) con la pretensión de demostrar la presunta injuria constitucional denunciada se limitaron a consignar en sus escritos de amparo diligencia señalando ‘nuestra representación se fundamenta en la designación que hiciera el mencionado ciudadano como consta en el escrito que adjudicamos marcado con la letra A’ sin que ni siquiera ser ofrecido dicho documento como medio de prueba documental, no obstante, se observa esta Alzada que contrariamente a lo señalado por los accionantes, el referido escrito tratase de un documento con sello y firma ilegible relacionado con una designación de defensa que de manera alguna no demuestra la presunta violación de los derechos constitucionales atribuida al juez tercero de control especial, es decir la negativa de emitir una oportunidad de defensa a favor de su representado o impedir los actos procesales relativos a su designación y juramentación como abogados de confianza del ciudadano ALEXANDER EMILIO ZEREGA KNUTH.