Sentencia N° 2031 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2031, Exp. 25-0630, 10/12/2025
Expediente25-0630
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Gustavo José Prada Zerpa en representación de las ciudadanas Maryori Yoselín Polo Cedeño y Francis Gabriela Palma Ávila, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025 por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se basa en que la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos ordinarios disponibles que no han sido agotados por la parte agraviada. Se argumenta que el recurso de casación es el medio adecuado para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones, y que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para lograr el restablecimiento de la situación jurídica. La Sala reitera que el ordenamiento jurídico venezolano establece mecanismos específicos para el control jurisdiccional de tales actuaciones, y que la acción de amparo debe ser inadmisible en este contexto. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la remisión de copia a la Corte de Apelaciones correspondiente.

Extracto de la motiva

Que frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, regulada por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que ofrece un horizonte valorativo al Juez para determinar la suficiencia o eficiencia de la pena a imponer. Es decir que se le ha atribuido discrecionalidad para ello, lo cual se reafirma con el contenido del artículo 375, de la ley adjetiva penal que plantea: ‘…El Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la penal respectiva. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El carácter principista del deber que se le impone al órgano Jurisdiccional expresa en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Cuando estableces: ‘… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…’. Lo antes señalado debe entenderse como cierto, pues de no ser así, tendríamos que observar que la pena a imponer no puede ser inferior al límite mínimo, porque de ser la sanción solicitada por el Ministerio Público, la mínima establecida para el caso específico, no podría operar la reducción de la misma. Esta situación viene a corroborar la necesidad de un juicio de valor por parte del Juez, a los efectos de determinar la suficiencia de la pena tal como se ha expresado.- Ahora bien, en la oportunidad de distar la sentencia condenatoria, como consecuencia de la Admisión (sic) de los Hechos, (sic) la Juez Cuadragésima Primera (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control, tomó en consideración las pautas para la determinación y la aplicación de la pena prevista en la indicada norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente las siguientes: (…) Vista la manifestación de los acusados, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 7 de 14 6 ejusdem, pasa a determinar la pena a imponer en los siguientes términos: amparada en la facultad establecida en el artículo 37 del Código Penal, para la correcta aplicación de la pena, el cual dispone, que ‘Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida en dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensárselas cuando las hay de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando asó lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de la disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. (…) Por lo que, en cuanto al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, se impone el límite inferior del mismo quedando la pena aplicable en CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a imponer el límite inferior del mismo, quedando la pena aplicable en DOS (02) años de prisión, y conforme a los (sic) establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar solo la mitad del mismo, para ser sumado a la pena principal, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que sumados ambos términos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, quedaría la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente por cuanto los hoy acusados manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a que se contrae en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual refiere entre otras cosas: ‘(…) En estos casos: El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse (…)’, en consecuencia y atendiendo la disposición legal este Tribunal, estima procedente rebajar un tercio 1/3 de la pena aplicable, vale decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En definitiva atendiendo a todas la circunstancia (sic) aplicables en el presente caso se impone a los ciudadanos FRANCIS GABRIELA PALMA ÁVILA titular de la cédula de identidad N° V-23.049.808, MAYORI YOSELÍN POLO CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° V-23.949.809 (sic) y ELÍAS BELISARIO RUIZ titular de la cédula de identidad N° V-16.430.102, como pena a cumplir por los delitos de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES AGRAVADO sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de igual manera se impone como pena accesoria a cancelar la Multa (sic) del sesenta por ciento (60%) equivalente a ciento ochenta dólares (180$) o el equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de realizar el pago, correspondientes al valor de los bienes objetos del delito, multa que deberá cancelar al Banco Central de Venezuela. Finalmente, se condena además a los ciudadanos FRANCIS GABRIELA PALMA ÁVILA, MARYORI YOSELÍN POLO CEDEÑO y ELÍAS BELISARIO RUIZ, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y a la

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas MARYORI YOSELÍN POLO CEDEÑO y FRANCIS GABRIELA PALMA ÁVILA, respectivamente, titulares de las cédula de identidad números V- 18.932.357 y V- 23.949.809, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025, por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- INADMISIBLE la acción amparo antes reseñada, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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