Sentencia N° 2030 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2030, Exp. 06-1793, 30/10/2007
Expediente06-1793
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-30
DecisiónADMITE la acción de amparo constitucional

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la acción de amparo constitucional interpuesta por Waika Genelba Palacio Reyes contra la presunta omisión del Consejo Nacional Electoral. Se establece que la acción está dirigida contra la actuación del Consejo Nacional Electoral por la supuesta exclusión de la accionante del Registro Electoral Permanente y la falta de respuesta a su reclamo. La Sala determina su competencia para conocer del caso y ordena la notificación del Consejo Nacional Electoral para la celebración de la audiencia correspondiente.

Extracto de la motiva

Como punto previo es preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar. En tal sentido, observa la Sala que la accionante denunció la infracción de los artículos 22, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de una presunta omisión por parte del Consejo Nacional Electoral, de dar cumplimiento a la solicitud de inscripción en el Registro Electoral Permanente, la cual según de las actas que se desprenden del presente expediente, fue formalizada nuevamente ante el respectivo ente comicial el 2 de septiembre de 2006. Esta Sala en primer lugar, debe determinar previamente su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que, en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, sostuvo lo siguiente: “h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo se debe hacer referencia a lo establecido en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación a su competencia para conocer acciones de amparo autónomo: “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”. Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el Directorio del Consejo Nacional Electoral, y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera hecha por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: ACEPTA, la competencia para conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Waika Genelba Palacio Reyes, asistida por la abogada Nayibe Reyes Silvera, contra la presunta omisión por parte del Consejo Nacional Electoral. TERCERO: ORDENA la notificación del Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidenta, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir a dicho ente, copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. CUARTO: ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Palabras clave

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