Sentencia N° 203 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0203, Exp. 18-0357, 12/07/2019
Expediente18-0357
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-12
DecisiónNO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lírida De Jesús Guillén Misett en representación de varias ciudadanas. La solicitud se refería a la sentencia n° 0519 dictada por la Sala de Casación Social, que había declarado con lugar un recurso de casación y anulado un fallo anterior. La Sala Constitucional concluyó que no se evidenció un control erróneo de la constitucionalidad ni violaciones a derechos fundamentales, por lo que se desestimó la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
Que, el fallo objeto de revisión “…vulneró el principio de la perpetuatioiurisdiccionisprevista (sic) en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ya que la declaración de parte, es netamente civil e instancia de parte señalado en libelo y no puede ser aplicable en materia niños, niñas y adolescentes, pues para el momento del juicio principal menores de edad protegidos por el artículo 80 de la ley (sic) Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho de ser oído siendo una contraposición del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado la violación constitucional que incurrió la sentencia objeto de impugnación”. Que, “…yerra al aplicar falsamente los artículos del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Carta Magna; es decir le otorga valor probatorio de pleno derecho a una confesión extrajudicial que no cumple con los requisitos solemnes previstos en los artículos 1400 y 1402 del Código Civil ya que se evidencia al comparar el libelo de la demanda principal la presunta fecha de inicio que fue supuestamente en el mes de noviembre del año 2001 hasta septiembre del año 2010; sin embargo para enero y hasta el 30 de Abril del 2001 el de cujus se encontraba casado, mientras que el contenido del documento de confesión extrajudicial o constancia de concubinato expedida en fecha 21 de enero del 2004 señala que viven juntos desde hace tres años es decir desde el 21 de enero del 2001, cuando presuntamente se inicia la relación concubinaria y que posteriormente fue legalizado la firma de la Prefecto en fecha 21 de octubre de 2010 después de fallecido el de cujus”. Que, “…no se discute el carácter público del documento de confesión extrajudicial o que si (sic) cumplió con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, lo que aquí se discute es que no se analizó el contenido del documento público llámese confesión extrajudicial o carta de concubinato con lo alegado en el libelo, cuyo contenido contradice en cada una de sus parte tales alegatos sobre los requisitos primero: la convivencia en común de dos años, segundo: que haya sido en forma pacífico, continúo, público y comunicacional no coincide el domicilio señalado con el libelo y la constancia de concubinato; generando una gran contradicción sobre la fecha cierta de inicio y culminación del concubinato y la convivencia del domicilio tercero nohubo (sic) aumento de patrimoniopuesto (sic) que el de cujuslo (sic) adquirió en vida con su propio peculio y patrimonio dándole cumplimiento a los artículos 151 y 152 numeral 6 del Código Civil”. Que, “…la sentencia objeto de impugnación aplica de forma errada en su interpretación vulnerando la parte gramatical del articulo (sic) 4 Código Civil; es decir al aplicar un criterio jurisprudencial identificado [con] el N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por esta Suprema Sala donde es necesario los requisitos establecidos en el artículo 767 de Código Civil, …omissis… sobre este particular es importante traer a colación la opinión e intervención de la defensora pública que fue determinante ante cualquier proceso judicial en protección del interés superior del niño, al resaltar que del libelo se constata durante su desarrollo en su contenido que es netamente mercantilista y no sentimental, siendo inexplicable que la sentencia objeto de impugnación no tomo (sic) esta apreciación jurídica omitiéndola de pleno derecho, además de eso no se percató que era contraria a derecho, a las buenas costumbre (sic) y al orden publico (sic), es decir no cumplió con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia jurídica que el referido criterio jurisprudencial no es aplicable al presente caso bajo estudio, pues no se cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil en conexidad con el artículo 77 del Texto Fundamental”.
Dispositiva
NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lírida De Jesús Guillén Misett, quien actúa como apoderada judicial de las ciudadanas María Alejandra Nogueira Arreaza y María Daniela De Jesús Nogueira Arreaza y como abogada asistente de la ciudadana Marisela de Jesús Arreaza Marrero actuando esta última en representación de su hijo Alejandro Paúl Nogueira Arreaza, de la sentencia n° 0519 dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 20 de junio de 2017, en consecuencia, se declara inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida decisión.