Sentencia N° 203 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 203, Exp. 01-0471, 08/02/2002
Expediente01-0471
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES 6750089 C.A. contra un auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia. Los demandantes alegaron violaciones al debido proceso y a la defensa debido a la limitación de una medida de embargo. La Sala, tras revisar el caso, decidió confirmar la improcedencia de la acción de amparo, homologando el desistimiento de la apelación y ratificando la decisión del Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. A tal efecto, observa: La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara. Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del desistimiento de la acción efectuado por el accionante. En sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (caso: Promotora 14469 C.A.), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del desistimiento de la acción de amparo, cuando la causa se encuentre en segunda instancia, producto de haberse ejercido recurso apelación y, en tal sentido, estableció: En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandi, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el “desistente”, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil. En el proceso civil u ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo, que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a la que corresponde su continuación o mantenimiento (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Por el contrario, en materia de amparo, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
Dispositiva
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación, efectuado por el abogado OSWALDO PADRÓN SALAZAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de INVERSIONES 6750089 C.A., en la acción de amparo interpuesta por los representantes de la referida sociedad mercantil contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el 12 de enero. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2001, y se ratifica la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo propuesta. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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