Sentencia N° 2029 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2029, Exp. 25-0417, 10/12/2025
Expediente25-0417
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Lisette Balbina Nieto de Capovilla y Agostino Javier Capovilla Pasero, quienes alegaban la vulneración de sus derechos constitucionales en relación a una medida cautelar dictada por el Juzgado Estadal Vigésimo Segundo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que fue confirmado por la Sala Constitucional al considerar que existían vías ordinarias que no fueron agotadas por los apelantes.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia en sentencia número 1050 dictada el 30 de junio de 2025, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 6 de marzo de 2025, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 324 al 333 de la primera pieza del expediente), se observa que el 17 de marzo de 2025, se dio por notificado el ciudadano Agostino Javier Capovilla Pasero, quien ejerció recurso de apelación contra el referido fallo el 20 de marzo de 2025, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante consignó escrito con los fundamentos de la apelación el 20 de marzo de 2025 (folios 1 al 31 de la primera pieza del expediente), ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tanto se estima que, dicho escrito resulta tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos”; es por ello que, se considerará su contenido para decidir la presente apelación, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente. Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla y observa que: En el presente caso, se trata de una acción de amparo constitucional ejercido el 24 de febrero de 2025, contra el Juzgado Estadal Vigésimo Segundo (22°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó “(…) de manera unilateral la Medida innominadas de ‘PROHIBICIÓN DE CELEBRACIÓN A TITULO PERSONAL Y JURÍDICO de todo espectáculo, evento, show, presentación musical, promoción y difusión radiográfica, televisiva o por redes sociales y PROHIBICIÓN DE ARRENDAR, CEDER, O CUAL OTRA FORMA DE TRASPASAR EL INMUEBLE A TÍTULO PERSONAL O JURÍDICO, que conlleva piso 2 y 3 del edificio la CASA ITALIA A.C.”, con la simple solicitud por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida notificación para otorgarles el derecho a la defensa como parte del debido proceso cuyos derechos les asisten y sin “(…) otórgame la oportunidad de demostrar mi verdad (…) privándome el derecho a concederme a defenderme y lo peor de todo, emitiéndole copia a personas que no son partes en el expediente, para que coloquen dicha Decisión en carteleras a vistas del Público sin que yo haya sido previamente notificada del mismo, colocándome en escarnio público al ser señalada de Invasor[es], cuando [somos arrendatarios], que NO POSEEMOS NINGÚN PROCEDIMIENTO CIVIL, PENAL Y/O ADMINISTRATIVO POR DESALOJO y mucho menos por INVASIÓN, cuando somos OCUPANTES LEGALES Y LEGÍTIMAS DE DICHO INMUEBLE, al poseer un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO (…) demostrando esto que estamos ante una SIMULACIÓN DE HECHO DEL DELITO DE INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, ya que estamos en presencia de una RELACIÓN CONTRACTUAL, donde se demuestra que la utilización de la jurisdicción penal, es con la única intención del denunciante es el ejercer miedo y terror.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA y AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2025 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se CONFIRMA.