Sentencia N° 2028 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2028, Exp. 25-0095, 10/12/2025
Expediente25-0095
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónHa Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del 2 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de Anzoátegui, que había declarado sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares. La Sala encontró que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse adecuadamente sobre la improcedencia de la demanda de nulidad, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante. En consecuencia, se declaró ha lugar la solicitud de revisión y se ordenó al tribunal inferior que se pronuncie nuevamente sobre el alegato de improcedencia de la demanda.

Extracto de la motiva

Es evidente que la aludida sentencia, incurre en incongruencia omisiva, cuando no emite un pronunciamiento fundamentado, expreso, positivo y preciso sobre el punto IV IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, citado y transcrito, afectando con ello el orden público, al lesionar así el debido proceso, el derecho a la defensa de la apelante, y conculcando con ello su derecho a recibir tutela judicial eficaz en sus alegatos y defensas procesales constitucionales, toda vez que al incurrir el fallo en cuestión en omisión de pronunciamientos o citrapetita, un desajuste entre la sentencia judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, violó el derecho a la tutela judicial efectiva. Que es “...absolutamente evidente que la accionante, ciudadana Abogada LORENA VÁSQUEZ, cédula de identidad N° V-8.239.873, en su condición y clasificación real y efectiva de ‘...COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS a tiempo indeterminado...’ , por una parte, y por otra parte, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, al desempeñarse efectivamente como ella misma de forma espontánea lo confiesa: ‘...consistiendo mis labores en elaborar v coordinar los horarios de guardia de los vigilantes; entrega. control y dotación de equipos y uniformes al personal de vigilancia v administrativo, velar por el orden dentro de las instalaciones del conjunto residencial...’ lo hacía como una TRABAJADORA DE DIRECCIÓN de ASOVILLAS, y por consecuencia no se encontraba amparada por los presupuestos de hecho del mencionado Decreto Presidencial de inamovilidad laboral general, careciendo la Inspectora del Trabajo de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, de elementos de convicción por la materia para conocer y acordar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto de este asunto, y la accionante asimismo carece de cualidad e interés para interponer su pretensión administrativa por inamovilidad laboral ante la indicada Inspectoría del Trabajo. Asimismo, indicó que incurrió en incongruencia omisiva pues tampoco se pronunció “...sobre el punto III NULIDADES PROCESALES - III.I., citado y transcrito, afectando con ello el orden público, al lesionar así el debido proceso, el derecho a la defensa de la apelante, y conculcando con ello su derecho a recibir tutela judicial eficaz en sus alegatos y defensas procesales constitucionales, toda vez que al incurrir el fallo en cuestión en omisión de pronunciamientos o citrapetita, un desajuste entre la sentencia judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, violó el derecho a la tutela judicial efectiva.”. En este sentido, señaló que “...Admitida la demanda contenciosa administrativa laboral el 2 de marzo de 2022, indebidamente ordenó la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO LA CRUZ - ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se verificó el 17 de marzo de 2022, requiriéndole los antecedentes administrativos....” en consecuencia “solicitó “...al Tribunal Superior sea decretada la nulidad procesal judicial de todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado de admitirse la demanda contencioso administrativa laboral de nulidad a que se contrae esta causa, y sea ordenada y practicada la notificación de este asunto judicial _al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con sede en Caracas, de manera personal, o agotada esta a través de la vía electrónica, todo ello en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la aplicación de tutela judicial eficaz.” (Subrayado del escrito). Finalmente, con “...fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con carácter temporal, y hasta tanto se resuelva el fondo del requerimiento constitucional aquí planteado (...) sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, correspondiente a la suspensión de los efectos de la sentencia del 2 de julio de 2024, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, (...) prohibiéndose en consecuencia efectuar cualquier actuación tendiente a la ejecución de dicha sentencia contenciosa administrativa laboral, notificándose de ello a dicho Tribunal Superior conforme a lo previsto en el artículo 91.3.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión intentada por el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO EL MORRO (ASOVILLAS), de la sentencia dictada el 2 de julio de 2024, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA el fallo supra citado y ORDENA al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente respecto del alegato sobre improcedencia de la demanda por cuanto -en su decir- la trabajadora se encontraba exceptuada de la inamovilidad por Decreto Presidencial. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución, juzgue sobre el recurso de apelación sometido a consideración, en atención a lo que fue expuesto en la presente sentencia. CUARTO: Resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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